Hackeo a la policía de Santa Cruz: los actos inconstitucionales y el silencio oficial

Desde la publicación de Nuevo Día sobre la comisión de delitos en las comisarías de Río Gallegos ningún estamento gubernamental o de Jefatura salió a brindar explicaciones. El delito que se comete es considerado de gravedad por la inconstitucionalidad de lo que ocurre dentro de las comisarías. Los autores del hackeo prometen aportar más material.

La nota publicada días atrás pudo haber pasado desapercibida por muchos que no toman dimensión de lo que ocurrió. Es que unos hackers se hicieron con la base de datos de las dependencias policiales donde obtuvieron una gran cantidad de archivos fotográficos. La gravedad de lo sucedido devela un delito penado por la ley y es la violación del "Habeas Data". Ley que el Gobierno habló cientos de veces para que no se divulguen los nombres de los contagiados por Covid-19, pero que nada dice por lo que ocurre dentro de las comisarías de Río Gallegos.



"Habeas Data"



La ley promulgada en el año 2000 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.



Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.



A los fines de la ley se entiende por:



— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.





El "Derecho a la Imagen"



Toda persona tiene derecho sobre su imagen, es decir, goza de facultades "para disponer de su apariencia autorizando o no la captación y difusión de la misma". No debe ignorarse la alta significación que reviste la dimensión estética, expresiva de un valor de goce espiritual que constituye un interés jurídicamente protegido.



Dicho interés no se confunde con aquellos que contribuyen a caracterizar la esencia misma del derecho al honor, a la intimidad, o a la identidad personal, ya que los bienes jurídicos de éstos no constituyen el contenido propio y genuino del derecho a la imagen. La reproducción ilegal de un sujeto puede no dañar el honor de la persona reproducida, ni violentar su ámbito privado (6).



También debemos señalar que un mismo comportamiento puede ser idóneo para provocar una misma lesión a la imagen y a la intimidad, o al honor, o a los tres derechos de manera conjunta.



La tutela jurídica de la imagen surge de los derechos implícitos que consagra el art. 33 de nuestra Carta Magna -la Constitución ibérica lo contempla expresamente en su art. 18.1- y de las normas supranacionales que ha incorporado aquélla a partir de la reforma de 1994, conforme al art. 75, inc. 22. Descendiendo en la pirámide jurídica, fue la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que recoge el derecho de preservar aspectos de la vida personal que no se desea revelar al disponer en su art. 31 que: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público".


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